Las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación con relación al
transporte ferroviario, resolvieron lo siguiente:
ARTÍCULO 1: El servicio de transporte ferroviario se considera servicio público estratégico para el estado, y obliga a todos los operadores del sistema a garantizar al mismo. A los efectos de poder cumplir con el objeto referido en el párrafo precedente, los trabajadores y trabajadoras del sector gozan de estabilidad a partir de la promulgación de la presente, con los alcances que se determinan en esta.
ARTÍCULO 2 : Se considerarán alcanzados por esta norma , los trabajadores y trabajadoras que presten servicios para cualquier empresa o administradora que dirijan en forma directa o a través de contratistas o subcontratistas , cualquiera sea el acto que le dé origen , servicios , trabajos, u obras propios de la actividad ferroviaria , u otra accesoria, complementaria o coadyuvante de la misma.-
La situación de estabilidad alcanzará a todos los trabajadores y trabajadoras , cualquiera sea la denominación que se les asigne , ya sea que se encuentren en relación de dependencia , contratados , tercerizados , como integrantes de cooperativas y monotributistas , y bajo cualquier otra forma jurídica que justifique su encuadramiento en la descripción establecida en el primer párrafo.-
ARTÍCULO 3 : La totalidad de los trabajadores y trabajadoras que se desempeñan en el servicio de transporte ferroviario , se encuentran tutelados por los derechos derivados de las normas laborales legales y convencionales de aplicación para el sector , salvo aquellas normas convencionales a las que se encuentren sometidos que resulten más beneficiosas para los trabajadores que las invoquen.-
ARTÍCULO 4: Para aquellos casos en que las empresas o administradoras operadoras del servicio de transporte ferroviario hubiésen dispuesto despidos sin acreditación de causa que los fundaren, durante los dos (2) últimos años anteriores a la promulgación de la presente ley , los trabajadores y trabajadoras despedidas deberán ser reinsertados en la misma empresa o administradora en la que prestaron servicios.-
Al trabajador le serán abonados los salarios caídos desde la notificación del despido hasta el momento en que reinicien la prestación de servicios.-
ARTÍCULO 5º: Será reconocido como tiempo de servicio , a todos sus efectos laborales y previsionales , para todos los trabajadores y trabajadoras en la situación expresamente descripta en el artículo 4º de la presente ley, el tiempo que transcurre desde el momento de su desvinculación y hasta el momento en que reinicien la prestación de servicios.-
ARTÍCULO 6º: Queda prohibido el despido sin justificación de causa debidamente acreditada y relacionada con la capacidad o la conducta de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en empresas o administradoras que garantizan el servicio de transporte ferroviario. Asimismo, no podrá hacerse efectivo ningún acto que disponga el despido con causa de un trabajador , sin que se lo haya notificado de modo fehaciente, y habérsele garantizado el derecho a ser oído y ejercitado su derecho de defensa.
ARTÍCULO 7º: En caso que alguna empresa o administradora dispusiera el despido sin causa, el trabajador podrá optar por requerir judicialmente la reinstalación a su lugar de trabajo o pedir el pago de las indemnizaciones que correspondiesen por las normas legislativas y convencionales de aplicación. El Tribunal al momento de resolver determinará y dispondrá el pago de los salarios impagos durante el período en que el trabajador o trabajadora no haya prestado servicios; y de haberse iniciado reclamo, los daños y perjuicios que hubiese sufrido como consecuencia de la desvinculación.-
ARTÍCULO 8º: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 9º : El Ministerio de Trabajo , Empleo y Seguridad Social , convocará a la formación de una comisión integrada porla Secretaría de
Transporte de la
Nación Argentina , representantes de las empresas y
administradoras que son responsables de brindar el servicio de transporte
ferroviario , a los sindicatos que representen a los trabajadores y
trabajadoras del sector , y a las representaciones de los trabajadores y
trabajadoras afectadas ; la que tendrá por objeto , producir la información
necesaria , y dictaminar sobre los actos que permitan la adopción de las
decisiones necesarias que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 4º y 5º de la presente.-
ARTÍCULO 10º : De forma.-
Los fundamentos de tal solicitud realizada por los Diputados Nacionales señores PIEMONTE, HÉCTOR HORACIO (COALICIÓN CÍVICA - ARI); COMI, CARLOS MARCELO (COALICIÓN CÍVICA - ARI) recayó en el Expte. 1734-D-2012
ARTÍCULO 1: El servicio de transporte ferroviario se considera servicio público estratégico para el estado, y obliga a todos los operadores del sistema a garantizar al mismo. A los efectos de poder cumplir con el objeto referido en el párrafo precedente, los trabajadores y trabajadoras del sector gozan de estabilidad a partir de la promulgación de la presente, con los alcances que se determinan en esta.
ARTÍCULO 2 : Se considerarán alcanzados por esta norma , los trabajadores y trabajadoras que presten servicios para cualquier empresa o administradora que dirijan en forma directa o a través de contratistas o subcontratistas , cualquiera sea el acto que le dé origen , servicios , trabajos, u obras propios de la actividad ferroviaria , u otra accesoria, complementaria o coadyuvante de la misma.-
La situación de estabilidad alcanzará a todos los trabajadores y trabajadoras , cualquiera sea la denominación que se les asigne , ya sea que se encuentren en relación de dependencia , contratados , tercerizados , como integrantes de cooperativas y monotributistas , y bajo cualquier otra forma jurídica que justifique su encuadramiento en la descripción establecida en el primer párrafo.-
ARTÍCULO 3 : La totalidad de los trabajadores y trabajadoras que se desempeñan en el servicio de transporte ferroviario , se encuentran tutelados por los derechos derivados de las normas laborales legales y convencionales de aplicación para el sector , salvo aquellas normas convencionales a las que se encuentren sometidos que resulten más beneficiosas para los trabajadores que las invoquen.-
ARTÍCULO 4: Para aquellos casos en que las empresas o administradoras operadoras del servicio de transporte ferroviario hubiésen dispuesto despidos sin acreditación de causa que los fundaren, durante los dos (2) últimos años anteriores a la promulgación de la presente ley , los trabajadores y trabajadoras despedidas deberán ser reinsertados en la misma empresa o administradora en la que prestaron servicios.-
Al trabajador le serán abonados los salarios caídos desde la notificación del despido hasta el momento en que reinicien la prestación de servicios.-
ARTÍCULO 5º: Será reconocido como tiempo de servicio , a todos sus efectos laborales y previsionales , para todos los trabajadores y trabajadoras en la situación expresamente descripta en el artículo 4º de la presente ley, el tiempo que transcurre desde el momento de su desvinculación y hasta el momento en que reinicien la prestación de servicios.-
ARTÍCULO 6º: Queda prohibido el despido sin justificación de causa debidamente acreditada y relacionada con la capacidad o la conducta de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en empresas o administradoras que garantizan el servicio de transporte ferroviario. Asimismo, no podrá hacerse efectivo ningún acto que disponga el despido con causa de un trabajador , sin que se lo haya notificado de modo fehaciente, y habérsele garantizado el derecho a ser oído y ejercitado su derecho de defensa.
ARTÍCULO 7º: En caso que alguna empresa o administradora dispusiera el despido sin causa, el trabajador podrá optar por requerir judicialmente la reinstalación a su lugar de trabajo o pedir el pago de las indemnizaciones que correspondiesen por las normas legislativas y convencionales de aplicación. El Tribunal al momento de resolver determinará y dispondrá el pago de los salarios impagos durante el período en que el trabajador o trabajadora no haya prestado servicios; y de haberse iniciado reclamo, los daños y perjuicios que hubiese sufrido como consecuencia de la desvinculación.-
ARTÍCULO 8º: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 9º : El Ministerio de Trabajo , Empleo y Seguridad Social , convocará a la formación de una comisión integrada por
ARTÍCULO 10º : De forma.-
Los fundamentos de tal solicitud realizada por los Diputados Nacionales señores PIEMONTE, HÉCTOR HORACIO (COALICIÓN CÍVICA - ARI); COMI, CARLOS MARCELO (COALICIÓN CÍVICA - ARI) recayó en el Expte. 1734-D-2012
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