martes, 15 de junio de 2010

MODIFICACION DE LEY 11.545

El día 11 de junio de 2010 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley Nº 26.597 que introduce una modificación a la norma sobre la Ley de Jornada Laboral, más precisamente el inciso a) del articulo 3ro. de la Ley Nº 11.545. Dicha Ley entra en vigencia a partir del día 18 de junio de 2010, estipulando que las personas que ocupen cargos de directores y gerentes de empresas serán las únicas que no deben cobrar horas adicionales cuando cumplan turnos de más de 8 horas. A partir del 18 de junio que entre en vigencia la Ley Nº 26.597, aquellos trabajadores cuyo jornada laboral exceda las 8 horas deberán, sin excepción, cobrar horas extras. Solamente los que ocupen cargos de directores o gerentes, podrán no cobrar las adicciones. Lo que significa que los que se desempeñan realizando funciones jerárquicas en una empresa pero no sean gerentes o directores, si superan las 8 horas diarias, ejemplo los jefes, deberán percibir el cobro adicional de las horas trabajadas. Deberán cobrar como horas extras quienes trabajen más d e8 horas diarias: Empleados que se desempeñen en posiciones jerárquicas, con excepción de los directores y gerentes. Trabajadores que realicen tareas de vigilancia, entendiendo como tal a quien dirige o vigila el trabajo de otros. Texto original de la Ley 11.544 de Jornada Laboral Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956) Articulo 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones: a) Cuando se trate de directores y gerentes. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O. 11/6/2010) b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales; c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.

3 comentarios:

Redacción Multimodal.ar dijo...

supongo que esto bueno, no? suponiendo que antes no estaba asentado por ley que todos debían cobrar como extra lo trabajado más allá de las 8 horas diarias o 48 semanales...

subcomandante dijo...

era muy poco el margen que nos dejaban, algunos convenio CCT. lo pudieron agregar pero era muy delgada la linea, y se prestaba a interpretaciones varias.

Anónimo dijo...

muy buen articulo por lo menos vamos avanzando en materia de legislacion laboral es bienvenido