Las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación con relación al
transporte ferroviario, resolvieron lo siguiente:
ARTÍCULO 1: El servicio de transporte ferroviario se considera servicio público
estratégico para el estado, y obliga a todos los operadores del sistema a
garantizar al mismo. A los efectos de poder cumplir con el objeto referido en
el párrafo precedente, los trabajadores y trabajadoras del sector gozan de
estabilidad a partir de la promulgación de la presente, con los alcances que se
determinan en esta.
ARTÍCULO 2 : Se considerarán alcanzados por esta norma , los trabajadores y
trabajadoras que presten servicios para cualquier empresa o administradora que
dirijan en forma directa o a través de contratistas o subcontratistas ,
cualquiera sea el acto que le dé origen , servicios , trabajos, u obras propios
de la actividad ferroviaria , u otra accesoria, complementaria o coadyuvante de
la misma.-
La situación de estabilidad alcanzará a todos los trabajadores y trabajadoras ,
cualquiera sea la denominación que se les asigne , ya sea que se encuentren en
relación de dependencia , contratados , tercerizados , como integrantes de
cooperativas y monotributistas , y bajo cualquier otra forma jurídica que
justifique su encuadramiento en la descripción establecida en el primer
párrafo.-
ARTÍCULO 3 : La totalidad de los trabajadores y trabajadoras que se desempeñan
en el servicio de transporte ferroviario , se encuentran tutelados por los
derechos derivados de las normas laborales legales y convencionales de
aplicación para el sector , salvo aquellas normas convencionales a las que se
encuentren sometidos que resulten más beneficiosas para los trabajadores que
las invoquen.-
ARTÍCULO 4: Para aquellos casos en que las empresas o administradoras operadoras
del servicio de transporte ferroviario hubiésen dispuesto despidos sin
acreditación de causa que los fundaren, durante los dos (2) últimos años
anteriores a la promulgación de la presente ley , los trabajadores y
trabajadoras despedidas deberán ser reinsertados en la misma empresa o
administradora en la que prestaron servicios.-
Al trabajador le serán abonados los salarios caídos desde la notificación del
despido hasta el momento en que reinicien la prestación de servicios.-
ARTÍCULO 5º: Será reconocido como tiempo de servicio , a todos sus efectos
laborales y previsionales , para todos los trabajadores y trabajadoras en la
situación expresamente descripta en el artículo 4º de la presente ley, el
tiempo que transcurre desde el momento de su desvinculación y hasta el momento
en que reinicien la prestación de servicios.-
ARTÍCULO 6º: Queda prohibido el despido sin justificación de causa debidamente
acreditada y relacionada con la capacidad o la conducta de los trabajadores y
trabajadoras que prestan servicios en empresas o administradoras que garantizan
el servicio de transporte ferroviario. Asimismo, no podrá hacerse efectivo
ningún acto que disponga el despido con causa de un trabajador , sin que se lo
haya notificado de modo fehaciente, y habérsele garantizado el derecho a ser
oído y ejercitado su derecho de defensa.
ARTÍCULO 7º: En caso que alguna empresa o administradora dispusiera el despido
sin causa, el trabajador podrá optar por requerir judicialmente la
reinstalación a su lugar de trabajo o pedir el pago de las indemnizaciones que
correspondiesen por las normas legislativas y convencionales de aplicación. El
Tribunal al momento de resolver determinará y dispondrá el pago de los salarios
impagos durante el período en que el trabajador o trabajadora no haya prestado
servicios; y de haberse iniciado reclamo, los daños y perjuicios que hubiese
sufrido como consecuencia de la desvinculación.-
ARTÍCULO 8º: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será autoridad
de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 9º : El Ministerio de Trabajo , Empleo y Seguridad Social , convocará
a la formación de una comisión integrada por la Secretaría de
Transporte de la
Nación Argentina , representantes de las empresas y
administradoras que son responsables de brindar el servicio de transporte
ferroviario , a los sindicatos que representen a los trabajadores y
trabajadoras del sector , y a las representaciones de los trabajadores y
trabajadoras afectadas ; la que tendrá por objeto , producir la información
necesaria , y dictaminar sobre los actos que permitan la adopción de las
decisiones necesarias que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 4º y 5º de la presente.-
ARTÍCULO 10º : De forma.-
Los fundamentos de tal solicitud realizada por los Diputados Nacionales señores
PIEMONTE, HÉCTOR HORACIO (COALICIÓN CÍVICA - ARI); COMI, CARLOS MARCELO
(COALICIÓN CÍVICA - ARI) recayó en el Expte. 1734-D-2012